JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-222/2006
ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”
MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: SERGIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-222/2006 promovido por Sergio Arellano Balderas, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de la sentencia de veinticinco de julio del año que transcurre, en el expediente JI/047/2006, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil seis, se llevaron a cabo los comicios para renovar, entre otros, a los cincuenta y un ayuntamientos en el Estado del Nuevo León.
El cinco siguiente, la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, en el Estado de Nuevo León, celebró sesión para realizar el cómputo municipal de miembros del Ayuntamiento del municipio citado en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO
|
VOTOS CON NÚMERO |
VOTOS CON LETRA |
Partido Acción Nacional |
27,071 |
Veintisiete mil setenta y uno |
Coalición “Alianza por México” |
45,070 |
Cuarenta y cinco mil setenta |
Coalición “Por el Bien de Todos” |
6, 453 |
Seis mil cuatrocientos cincuenta y tres |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina |
706 |
Setecientos seis |
Nueva Alianza |
3,047 |
Tres mil cuarenta y siete |
VOTOS NULOS |
2,599 |
Dos mil quinientos noventa y nueve |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
|
84,946 |
Ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis |
II. El once de julio del año en curso, la Coalición “Por el Bien de Todos” a través de su representante, interpuso Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el cual fue registrado con el número de expediente JI/047/2006, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realizó la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo.
III. El veinticinco de julio del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, emitió sentencia definitiva en el juicio electoral antes referido, en los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad se encuentra prevista por los artículos 42, último párrafo; 44 y 45 primer párrafo de la Constitución Política del Estado; y 226, 232, fracción V, y 243 de la Ley Electoral vigente en la Entidad; siendo la vía intentada la idónea, conforme al artículo 239 punto II inciso b) número 3 apartado B), de la última ley citada.
SEGUNDO: La personalidad con que comparece el Ciudadano SERGIO ARELLANO BALDERAS, en su carácter de Representante Propietario de la denominada COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS",se justifica en los términos de artículo 256, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
TERCERO: La demanda fue presentada en tiempo y forma, conforme al artículo 276 de la Ley Electoral del Estado, ya que la Resolución impugnada se notificó a la COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" el día 06-seis de julio del año en curso, y la solicitud de demanda se presentó el día 11-once del mes en cita.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Estatal Electoral, las Sentencias dictadas por este Tribunal en materia de Juicio de Inconformidad deberán ser congruentes con los conceptos de violación, sin dejar de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado, sin suplir la deficiencia de la queja, debiendo, además, respetarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia como lo establece el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
QUINTO: La Resolución impugnada en el presente Juicio de Inconformidad se funda en el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO PARA LA RENOVACIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ESCOBEDO, de fecha 05-cinco de julio del año en curso, que a la letra dice:
"En el municipio de Gral. Escobedo, N. L, siendo las 8:00 ocho horas del día 5 cinco de julio de 2006 dos mil seis, en el domicilio que ocupa la Comisión Municipal Electoral, ubicada en la calle Iturbide No. 301, del centro de este municipio, se llevó a cabo la sesión permanente de Cómputo de la Elección de Ayuntamientos del municipio de Gral. Escobedo, Nuevo León, contando con la presencia de los siguientes funcionarios de la Comisión Municipal Electoral: la C. Laura Patricia Ruiz García Presidente; la C. Noemí Cristina Villalobos Candía, Secretario; la C. Anabel Berzosa Rivera. También estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, C. Lic. Francisco Javier Treviño Rodríguez, representante propietario del Partido Acción Nacional; C. Lic. Omar Chávez Valadez, representante propietario del Partido Revolucionario, A. de los Ángeles Juárez Godina, representante propietario del Partido del Trabajo; C. Yesika Lizeth Márquez García, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México; C. Aurelio Camarillo Bustos; representante propietario del Partido Republicano; C. Ma. de los Ángeles Ballesteros Días, representante propietario del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Acto seguido se procedió a levantar el registro de asistentes y una vez verificado, el Presidente hizo la declaratoria del Quorum, poniendo a consideración el siguiente orden del día: '1. Lista de Asistencia, 2. Declaración del Quorum, 3 Lectura del orden del día y aprobación en su caso, 4 Cómputo de la elección del Ayuntamiento, 5 Declaración de Validez de la Elección del Ayuntamiento, 6 Entrega de Constancias; una vez que fue leído el anterior orden del día, el mismo fue aprobado por unanimidad de votos. Continuando con el punto número 4, el C. Presidente mencionó que con fundamento en los artículos 65 fracción II; 66 fracciones IV y V; 94; 95; 96; 100; 102; 104 fracciones I, II, XIII, XIV y XV; 217; 218; 219; 220; 221; 222; 223; 224; y 225 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esta Comisión Municipal Electoral está facultada para realizar esta sesión de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento. Además mencionó que los paquetes electorales correspondientes a la elección municipal que fueron recibidos en la sede de este Organismo Electoral, entre la noche del día 2-dos de julio del presente año se encuentran debidamente depositados en la bodega que al efecto se instaló para la guarda y custodia de los paquetes electorales, misma que al recibirse toda la documentación electoral fue clausurada y sellada ante la presencia de los funcionarios de esta Comisión Municipal Electoral y los Representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, firmando al efecto los sellos que fueron instalados sobre la puerta de acceso y que el día 3 de julio a las 18:00 horas, se retiraron los sellos para hacer la entrega de los paquetes electorales de la elección de Diputados a las Mesas Auxiliares de Cómputo y de nueva cuenta se colocaron los sellos, con la firmas de los comisionados municipales electorales, los funcionarios de las Mesas Auxiliares de Cómputo y los representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados ante ambos organismos electorales que estuvieron presentes. Acto seguido se trasladaron a la bodega y los presentes se cercioraron de que la puerta de acceso se encontraba en estado y condición en que fue sellada y clausurada sin alteración o violación alguna. A continuación, el C. Presidente procedió, a retirar los sellos de la puerta de acceso y junto con los presentes se verificó que los paquetes electorales resguardados dentro de la bodega se encontraban en las mismas condiciones en que fueron depositados en el interior de la misma. A continuación y una vez instalados en la mesa de sesiones, el C. Presidente instruyó al personal de apoyo de esta Comisión Municipal Electoral, para que se procediera a extraer los paquetes electorales de la bodega, así como para que capture en el SIAPE los resultados obtenidos y dar inicio al cómputo total de la elección del Ayuntamiento de Gral. Escobedo, N. L. correspondiente a las 267 (Doscientas. Sesenta y Siete) mesas directivas de casilla. Acto seguido, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley Electoral en el Estado de Nuevo León, el Presidente procedió a abrir los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral, siguiendo el orden numérico, manifestando en voz alta los resultados que constan en las actas de escrutinio y cómputo, a fin de cotejarla con los resultados de las actas que obran en poder de los representantes de los partidos políticos, y en las que no existió diferencia, se procedió a computar los votos emitidos y a registrarlos en el formato de concentración remitido por la Comisión Estatal Electoral. Así mismo se hace constar que fue necesario abrir el paquete electoral de las casillas que se enlistan a continuación: 443-C2, 472-8, 475-B no estaba por fuera el sobre. También se hace constar que en las casillas que a continuación se describen, fue necesario realizar Acta Extraordinaria de Cómputo: 443-C2, 472-8,475-8 porque el sobre no se encontraba adherido en el exterior del paquete por lo que se procedió abrirlo para verificar el acta original se encontraba dentro del mismo, la cual al momento de validarla se encontró en blanco por lo que se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de dichas casillas. En todos los casos antes mencionados, se hizo entrega a los representantes de los partidos políticos de una copia del Acta Extraordinaria de Cómputo. Así mismo se hace constar que los resultados de dichas actas fueron agregados al cómputo final, y se acompaña una copia de las mismas como parte integrante del presente instrumento. Una vez que concluyó el cómputo total de las casillas, y siendo las 14:20 horas del día 5 de julio del presente año, el C. Presidente sometió a votación la declaración de un receso para reanudar la sesión a las 15:00 horas y una vez aprobado, declaró la sesión en receso. Siendo las 16:05 horas se reanuda la sesión, y para el desahogo del punto 5, Declaración de Validez de la Elección del Ayuntamiento", el C. Presidente manifiesta a vez efectuado el estudio de cada uno de los expedientes de las casillas correspondientes a este municipio y realizado el Cómputo Total de la Elección por parte de esta Comisión Municipal Electoral, el C. Presidente declaró la validez de la Elección de Ayuntamiento del municipio de Gral. Escobedo, N. L, conforme a la votación siguiente:
PARTIDO O COALICIÓN: | VOTACIÓN |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 27,071 |
ALIANZA POR MEXICO | 45,070 |
COALICION POR EL BIEN DE TODOS | 6,453 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA | 706 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3,047 |
VOTOS ANULADOS | 2,599 |
VOTACIÓN TOTAL | 84,946 |
Acto continuo y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 217 fracción VI de la Ley Electoral en el Estado de Nuevo León, se procede a elaborar el llenado del "Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamientos levantada por la Comisión Municipal Electoral" con folio número 000124, misma que fue firmada por los Comisionados Ciudadanos, así como los representantes de los partidos políticos. En consideración a los anteriores resultados, se declara electa la planilla postulada por COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, para tomar posesión como miembros del Republicano Ayuntamiento de este municipio, durante el período que comprende del 31-treinta y uno de octubre del año 2006-dos mil seis, al 30-treinta de octubre del año 2009-dos mil seis, siendo los integrantes de la planilla los siguientes ciudadanos:
PARTIDO: | NOMBRE: | PUESTO: |
ALIANZA POR MÉXICO | MARGARITA MARTÍNEZ LÓPEZ | PRESIDENTE MUNICIPAL |
ALIANZA POR MÉXICO | TOMAS VILLARREAL LÓPEZ | PRIMER REGIDOR PROP. |
ALIANZA POR MÉXICO | JUANA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ | PRIMER REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | VICENTE LÓPEZ BARRAZA | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO |
ALIANZA POR MÉXICO | VELIA VARELA GARCÍA | SEGUNDOR REGIDOR SUPLENTE _ |
ALIANZA POR MÉXICO | DANIEL RODARTE MORAN | TERCER REGIDOR PROPIETARIO |
ALIANZA POR MÉXICO | AURORA LEOS SÁNCHEZ | TERCER REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | J. ANTONIO CORREA ACOSTA | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO |
ALIANZA POR MÉXICO | MARÍA GUADALUPE COLEGIO GARCÍA | CUARTO REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MEXICO | MIGUEL ÁNGEL ROBLES TORRES | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO |
ALIANZA POR MÉXICO | ROSALBA CARINA DELGADO GZZ | QUINTO REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | MARTIN SALVADOR OCHO SALAS | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO |
ALIANZA POR MÉXICO | SANTOS ALBERTO ALVARADO HERRERA | SEXTO REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | J. SANTOS ORTEGA GONZÁLEZ | SÉPTIMO REGIDOR P0RPIETARI0 |
ALIANZA POR MÉXICO | CARLOS HUGO ORTEGA VÁZQUEZ | SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | SONIA TORRES GRIMALDO | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO |
ALIANZA POR MÉXICO | JUAN PABLO DE JESÚS PADILLA QUIROZ | OCTAVO REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | YESIKA LIZETH MARQUE GARCÍA | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO |
ALIANZA POR MÉXICO | FATIMA YOLANDA TREVIÑO SOLORIO | NOVENO REGIDOR SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | MANUEL G NGORA VALDEZ | PRIMER SINDICO PROPIETARIO |
ALIANZAPOR MÉXICO | BRENDA GPE. CASTILLO RANGEL | PRIMIER SINDICO SUPLENTE |
ALIANZA POR MÉXICO | EDNA ROCÍO LÓPEZ MATA | SEGUNDO SINDICO PROP. |
ALIANZA POR MÉXICO | DULCE AMELIA CUEVAS AGUIRRE | SEGUNDO SÍNDICO SUPLENTE |
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 220, 221, 222, 223 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, en relación a lo previsto por el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se declara como Regidores de Representación Proporcional, por haber obtenido el porcentaje de la votación requerido para ello, a lo siguientes ciudadanos postulados por:
PARTIDO | NOMBRE | PUESTO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ARMAND ULLOA RENTERÍA | REGIDOR | PROPIETRARIO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | JOSÉ MARTIN CRUZ CEPEDA REGIDOR | REGIDOR | SUPLENTE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | EDGAR DANILO DOMÍNGUEZ VERA | REGIDOR | PROPIETARIO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | MA. DE LOURDES ACOSTA ARMENDARIZ | REGIDOR | SUPLENTE |
POR EL BIEN DE TODOS | LUIS ANTONIO NOYOLA SÁNCHEZ | REGIDOR | PROPIETARIO |
POR EL BIEN DE TODOS | JUANA BRUNILDA GONZÁLEZ RDZ. | REGIDOR | SUPLENTE |
NUEVA ALIANZA P P N | CANDELARIO TORRES MARTÍNEZ | REGIDOR | PROPIETARIO |
NUEVA ALIANZA P P N | JUAN CARLOS VÁZQUEZ LÓPEZ | REGIDOR | SUPLENTE |
Siendo las 16:00 horas el C. Presidente sometió a votación la declaración de un receso para que esta Comisión Municipal Electoral, expida y entregue las constancias a la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos y a los candidatos que obtuvieron las regidurías de representación proporcional, solicitando a los representantes de los partidos políticos que citen a los candidatos electos. Siendo las 16:30 horas del día 6 de julio del año 2006, se reanuda la sesión y para el desahogo del punto 6 del orden del día, "Entrega de Constancias", el C. Presidente menciona que en los términos del artículo 217 fracción V y VI de la Ley Electoral vigente en el Estado de Nuevo León, se expiden y entregan las constancias de Mayoría a la planilla "Alianza por México" y las 5 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de Representación Proporcional a los candidatos del Partido de Acción Nacional, Coalición Por el Bien de Todos y Nueva Alianza Partido Político Nacional, según lo que consta en el presente documento. Por último el C. Presidente declaró que esta Comisión Municipal Electoral, con fundamento en el artículo 224 de la Ley Electoral, ordena levantar por duplicado la presente acta y que se remita un original, por conducto de la Comisión Estatal Electoral, al Periódico Oficial del Estado para su publicación. Se ordenó así mismo acompañar el listado de los resultados electorales capturados como parte integrante del presente instrumento. Con lo anterior y no habiendo más asuntos que tratar, siendo las 18:30 horas del día 6 de julio del presente año, se da por terminada la sesión permanente de Cómputo Total de la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Gral. Escobedo, N. L. Firmamos la constancia. DOY á C. Noemí Cristina Villalobos Candia, Secretario de la Comisión Municipal General de Gral. Escobedo N. L."
SEXTO: En el escrito de demanda el Accionante formula los hechos y conceptos de anulación siguientes:
1.- En sesión de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, se aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidaturas al Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, postulada por la "COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS". 2.- Que en fecha 02-dos de Julio del presente año, se celebró la Jornada Electoral en la que se eligieron a los integrantes del Congreso del Estado y de los 51 Ayuntamientos, para el período 2006-2009, incluyendo el Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León. 3.- El día 5-cinco de Julio inició la sesión de cómputo Municipal la cual contiene la declaración de validez de la Elección de Ayuntamiento y el consecuente otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a los candidatos de la planilla de la Coalición Alianza Por México, y la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional, transgrediendo lo que establecen los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Estatal Electoral, se llevó la asignación de Regidores por la Vía de Representación Proporcional del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León de manera por de más ilegal ya que en ningún momento se cumplió con la obligación legal de cómo llevarse a cabo dicha asignación, toda vez que procedieron los integrantes de la Comisión Municipal Electoral en forma incorrecta a realizar el procedimiento establecido por los artículos antes citados de la Ley Estatal Electoral, que a la letra señalan:
Artículo 220.- Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:
I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y II. Hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el 10% de los votos emitidos si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes.
Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a) Porcentaje Mínimo;
b) Cociente Electoral; y
c) Resto Mayor.
1. Por Porcentaje Mínimo se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra; 2. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y 3. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.
Artículo 221.- Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.
Artículo 222.- Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.
4.- La Comisión Municipal Electoral de ESCOBEDO Nuevo León al realizar el cómputo de la elección para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio que nos ocupa, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO |
| VOTOS | % |
Partido Acción Nacional | 27,071 | 31.87 | |
Alianza por México | 45,070 | 53.06 | |
Por el bien de todos | 6,453 | 7.60 | |
Convergencia – Partido Político Nacional |
|
| |
Partido Republicano |
|
| |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina – Partido Político Nacional | 706 | 0.83 | |
Nueva Alianza – Partido Político Nacional | 3,047 | 3.59 | |
Suma de los votos válidos |
| 82,347 |
|
Votos Nulos |
| 2,599 | 3.06 |
Votación Total |
| 84,946 | 100.00 |
5.- De igual forma se realizó la correspondiente Declaración de Validez de la elección en comento entregándose la Constancia de Mayoría a la Planilla Registrada por la "COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO", relativa al Presidente Municipal, 2-Dos Síndicos y 9-nueve Regidores de mayoría relativa, así mismo se asignó 2-dos regidurías al Partido Acción Nacional, 1-una a la Coalición "Por el Bien de Todos" y 1-una a Nueva Alianza, Partido Político Nacional estas últimas por la vía de la representación proporcional, por lo que se causa a mi representada el siguiente:
AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO: Acto y resolución de la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional que realizó la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo Nuevo León. PRECEPTOS VIOLADOS.- Se viola en agravio de la Coalición Política que represento, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en concordancia con los artículos Artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 220, 221 y 222 de la Ley Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León y artículos 14 y 15 de Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, violando así los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de las actividades de la Comisión Estatal Electoral. CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La Autoridad Responsable viola en perjuicio de mi representada, el principio constitucional de legalidad, toda vez que al realizar la Asignación de Regidores por la vía de la Representación Proporcional, excluye a la Coalición que represento, de asignarle una segunda Regiduría de entre los Integrantes de la Planilla registrados para la elección del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, al aplicar inexactamente la Legislación que regula dicho ejercicio. Señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en su artículo 121 lo siguiente:
Artículo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia. Señala la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en sus artículos 220, 221 y 222 lo siguiente:
Artículo 220.- Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:
I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y
II. Hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el 10% de los votos emitidos si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes.
Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a) Porcentaje Mínimo;
b) Cociente Electoral; y
c) Resto Mayor.
1. Por Porcentaje Mínimo se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra; 2. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y 3. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.
Artículo 221.- Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.
Artículo 222.- Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.
Señala la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León en sus artículos 14 y 15 lo siguiente:
DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 14.- El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros: I.- Un Presidente Municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios. II.- Un cuerpo de Regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar porque el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables. III.- Los Síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del Patrimonio Municipal en general. ARTICULO 15.- Con fundamento en la Constitución Política del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de población, se determinará el total de miembros del Ayuntamiento, de la siguiente manera: I.- En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan. II.- En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los regidores de representación proporcional que correspondan. III.- En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado. El resultado del cómputo municipal elaborado por la Comisión Municipal Electoral es el siguiente:
PARTIDO |
| VOTOS | % |
Partido Acción Nacional | 27,071 | 31.86 | |
Alianza por México | 45,070 | 53.05 | |
Por el bien de todos | 6,453 | 7.59 | |
Convergencia – Partido Político Nacional |
|
| |
Partido Republicano |
|
| |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina – Partido Político Nacional | 706 | 0.83 | |
Nueva Alianza – Partido Político Nacional | 3,047 | 3.58 | |
Suma de los votos válidos |
| 82,347 |
|
Votos Nulos |
| 2,599 | 3.05 |
Votación Total |
| 84,946 | 100.00 |
Luego entonces el procedimiento para asignar Regidores por la vía de Representación Proporcional, no es el aplicado por la Autoridad Responsable, ya que de conformidad con lo establecido por la normatividad señalada en párrafos anteriores debe ser el siguiente:
1.- Se asignan al Partido o Coalición con mayoría de votos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
ALIANZA POR MEXICO | NUEVE |
2.- Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo:
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 31.86% | UNA |
COLAICION POR EL BIEN DE TODOS | 7.59% | UNA |
NUEVA ALIANZA | 3.58% | UNA |
3.- Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; el cociente equivale a 32,748.43 votos.
PARTIDO POLÍTICO | COCIENTE ELECTORAL | Numero de votos restantes una vez deducido el 1.5% | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 32,748.43 | 25,796.81 | CERO |
COLAICION POR EL BIEN DE TODOS | 32,748.43 | 5.178.51 | CERO |
NUEVA ALIANZA | 32,748,43 | 1,772.81 | CERO |
4.- Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
PARTIDO POLÍTICO | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 25.796.81 | UNA |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 5,178.81 | CERO |
NUEVA ALIANZA | 1,772.81 | CERO |
5.- A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.
PARTIDO POLÍTICO |
Partido con mayoría o primera minoría |
Obtuvo más de dos veces el voto mínimo | Tiene más de regidores que los de mayoría o igual a la primera minoría |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
No |
Si |
No |
UNA |
Esta última asignación, contemplada el artículo 221 fracción III segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, omitió realizarla la Autoridad Responsable, debiendo asignársela a la Coalición "Por el Bien de Todos", ya que cumple con lo establecido por dicho precepto como se demuestra: Se les asignará una regiduría más al Partido o Coalición que: a).- No obtuvo la mayoría ni la primera minoría (La obtuvo la Colación "Alianza por México") b).- Obtuvo más de dos veces el porcentaje mínimo (El porcentaje mínimo es de 1.5% y mi representada obtuvo 7.59%) c).- La cantidad total de regidores de representación proporcional no es superior a los de mayoría. (Se asignaría el 5° Regidor y se asignaron 9-nueve de mayoría) d).- El partido que haya obtenido la primera minoría no tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido. (El Partido Acción Nacional se le han asignado 2-dos Regidores, a la Coalición "Por el Bien de Todos" 1-un Regidor y a Nueva Alianza 1-un Regidor. Es importante señalar que en el punto 4 antes descrito, señalamos que se le asignaría 1-una Regiduría al Partido Acción Nacional ya que después de aplicar el Cociente Electoral quedaron regidurías por repartir, al no corresponderle a nadie por ese concepto, se asignaron por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados. Por tal motivo el Partido Acción Nacional "paga" su segunda Regiduría con el Resto de sus votos, quedando en 0-cero votos para una posterior ronda, y la Coalición "Por el Bien de Todos" al no asignársele una más, le queda un resto de 5,178.81 votos: Sin embargo si el criterio de ese H. Tribunal considera que la Quinta posición plurinominal debe de entregarse por resto mayor, también le corresponde a mi representada por contar con el segundo resto mayor con más votos. Por tal motivo deberán de asignarse regidores por la vía de Representación Proporcional de la siguiente manera:
ALIANZA POR MÉXICO | NUEVE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | DOS |
COALICION POR EL BIEN DE TODOS | DOS |
NUEVA ALIANZA | UNA |
Cabe señalar que como lo comprobamos con los medios de convicción ofrecidos en el presente Juicio, el actual Cabildo del Municipio de Escobedo, Nuevo León se integra por 5-cinco Regidores de Representación Proporcional, de los cuales 3-tres fueron asignados a la Planilla registrada por el Partido Acción Nacional y 2-dos al Partido del Trabajo, Instituto Político que hoy integra la Coalición "Por el Bien de Todos" conjuntamente con el Partido de la Revolución Democrática. El Municipio de Escobedo ha incrementado cuantitativamente su población en los últimos años, ya que por su condición geográfica, es lugar óptimo para el crecimiento de el área Metropolitana de la ciudad de Monterrey, tal y como se refleja con los censos poblacionales realizados últimamente. Por lo anteriormente expuesto, y considerando que la legislación de la materia no señala impedimento alguno para el otorgamiento de más de 4 cuatro regidurías en el Municipio de General Escobedo Nuevo León, como ocurrió en la actual Administración Municipal, se debe de considerar como máximo el otorgamiento de 8-ocho Regidurías por la Vía de Representación Proporcional, y por ende deberá asignársele a mi representada un Regidor más por la Vía de Representación Proporcional, adicional al ya asignado. En el caso concreto se deja de observar en perjuicio de mi representada, lo señalado por el artículo 221 último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que señala "A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido", ya que estando en el supuesto anteriormente señalado, no se asigna una regiduría más a la planilla Registrada por la Coalición "Por el Bien de Todos".Para sustentar mi dicho, lo acredito con la copia certificada por el C. Lic. Refugio Macías Muñoz, Secretario del R. Ayuntamiento del Municipio de General Escobedo Nuevo León del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 28 de julio del año 2003, que va en 6-seis fojas útiles, en el que la integración actual del Cabildo del Municipio de Escobedo, además señala quiénes son los Integrantes de la Planilla ganadora en el proceso electoral 2003-2006, y quienes los regidores de Representación Proporcional, al trascribirse el acta circunstanciada de la Comisión Municipal Electoral, iniciada el día 9 de julio y terminada el día 10 de julio ambas fechas del año 2003.Acreditamos mediante el presente escrito que se violenta por parte de la Autoridad Responsable, el principio de legalidad y exhaustividad que debe observar todas las autoridades y en la especie las de carácter administrativo-electoral, en contra de la Coalición "Por el Bien de Todos" que represento, al dejar de asignársele la segunda Regiduría por la Vía de la Representación proporcional en ese Municipio, no obstante le corresponde."
SÉPTIMO: En lo que corresponde a la COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, al rendir tanto su Informe Previo como el Justificado, lo hizo dentro del término legal concedido para ello, realizando las argumentaciones para sostener la legalidad de la Resolución impugnada, siendo, en resumen, del tenor siguiente:
"...Por medio del presente, en nuestro carácter de integrantes de la Comisión Municipal Electoral de Gral. Escobedo, Nuevo León; con tal personalidad y en relación al oficio TEE203/2006, recibido por este organismo municipal, deducido del expediente número JI/047/2006, formado con motivo del Juicio de Inconformidad, promovido por el C. SERGIO ARELLANO BALDERAS, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición "Por el Bien de Todos", en contra de la resolución emitida por la Comisión Municipal Electoral de Gral. Escobedo, Nuevo León, en sesión de fecha 5-cinco y 6-seis de julio de 2006-dos mil seis, mediante la cual se asignan los Regidores de Representación Proporcional a integrar el Ayuntamiento de dicha municipalidad; al efecto, los suscritos con fundamento en lo previsto por los artículos 41 al 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 1, 3, 65, 66, 94, 95, 96, 104 fracciones I, II, XIV y XVI, 217, 240 y 261 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, 1, 2, 5, 79, 80 y 91 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado; nos permitimos rendir dentro del término de ley el INFORME JUSTIFICADO que sirve para sostener la legalidad de la resolución impugnada emanada de este organismo municipal electoral, ratificando en todas y cada una de sus partes el Informe Previo emitido con anterioridad, permitiéndome hacer las consideraciones siguientes: PRIMERO.- En fecha 2-dos de julio del presente año, tuvo verificativo la Jornada Electoral en donde se recibió la votación de los ciudadanos electores que cumplieron con los requisitos previstos por la Ley Electoral del Estado, para el ejercicio de su sufragio, como la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público; el sufragio se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. SEGUNDO.- Una vez que se llevó a cabo la etapa de la Jornada Electoral, consistente en la instalación de las casillas, y posteriormente con la recepción de la votación, cierre de la votación, escrutinio y cómputo de los votos emitidos por los electores, llenado de actas, colocación de sobres e integración de los paquetes electorales que quedó en poder del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien en unión de aquellos funcionarios y representantes de los partidos políticos que lo desearon acompañar, los llevaron inmediatamente a esta Comisión Municipal Electoral. TERCERO.- Que los días 5-cinco y 6-seis de julio del año en curso, en el domicilio de esta Comisión Municipal Electoral, se llevó a cabo la Sesión Permanente de Cómputo de la Elección de Ayuntamientos de este municipio, declaración de validez de la elección, determinación de la asignación de regidores de representación proporcional en los términos de la Ley Electoral del Estado; así como la expedición y otorgamiento de las constancias de mayoría y representación proporcional respectivas, con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante este organismo municipal electoral. EN CUANTO AL APARTADO DE HECHOS MANIFESTADOS POR EL DEMANDANTE: En los términos del artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es pertinente señalar que el que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. EN CUANTO A LOS PRECEPTOS VIOLADOS Y/O CONCEPTO DE AGRAVIO MANIFESTADOS POR EL DEMANDANTE: No causan agravio a los inconformes la resolución impugnada ni existe violación alguna a los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 220, 221 y 222 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, 14 y 15 de la ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León como lo pretenden hacer valer los inconformes mediante el presente Juicio de Inconformidad, toda vez que la resolución impugnada fue debidamente fundada y motivada considerando los resultados de la votación de la elección para la renovación del Ayuntamiento de este municipio, en los términos previstos por los artículos 1, 3, 94, 95, 100, 102, 104, 217, 220, 221, 222 y 223 de la Ley Electoral del Estado. Ahora bien, es importante establecer el procedimiento a seguir para la asignación de regidores de representación proporcional por parte de esta Comisión Municipal Electoral, contenido en los artículos 220, 221, 222 y 223 de la Ley Electoral del Estado. UNO.- En principio, en los términos contenidos en el artículo 220 de la citada Ley Electoral, declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que: Fracción I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría;... En el presente caso, no obtuvieron el triunfo por mayoría relativa las planillas registradas por las entidades políticas: Partido Acción Nacional, Coalición "Por el Bien de Todos"; Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Partido Nueva Alianza. ... y... Fracción II. Hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el 10% de los votos emitidos si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes. En la especie obtuvieron el 1.5 % de los votos las entidades partidistas denominadas: Partido Acción Nacional, Coalición "Por el Bien de Todos" y Nueva Alianza. De esta forma, tuvieron derecho a regidurías de representación proporcional las entidades políticas: Partido Acción Nacional, Coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Nueva Alianza. DOS.- En el mismo artículo 220 de la Ley Electoral se establece que las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del Artículo siguiente (artículo 221), considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; ... En ese contexto, con fecha 26 de septiembre de 2005, en Sesión Ordinaria de la Comisión Estatal Electoral se determinó mediante acuerdo del Pleno de dicho organismo, que el número de regidores por el principio de mayoría para este municipio es de 9-nueve; en consecuencia, bajo este concepto del 40% y redondeando al número absoluto superior más cercano el resultado es de 4-cuatro regidurías de representación proporcional. TRES.- Por último, este mismo artículo 220 establece que para su asignación se considerarán los siguientes elementos: a) Porcentaje Mínimo;… …se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra; ...En este caso Gral. Escobedo, Nuevo León, tiene más de veinte mil habitantes según el último censo del 2000, información contenida en el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral antes mencionado, b) Cociente Electoral;… …se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y,… c) Resto Mayor… …se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral. CUATRO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la misma legislación electoral, para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior (artículo 220) se estará al siguiente procedimiento: I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo; En este municipio se asignaron 3-tres regidurías de representación proporcional por este concepto, a las entidades políticas que obtuvieron dicho porcentaje siendo en este caso: Partido Acción Nacional, Coalición "Por el Bien de Todos" y Partido Nueva Alianza. II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; En virtud de que del resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional y deducidos los votos utilizados por el efecto de Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que faltaba repartir, a saber, una regiduría, las entidades políticas: Partido Acción Nacional, Coalición "Por el Bien de Todos" y Partido Nueva Alianza, no tenían la votación suficiente restante equivalente al cociente electoral calculado, razón por la cual quedó por repartir esta regiduría, como se describe en la tabla siguiente:
ENTÍDAD POLÍTICA | VOTACIÓN RESTANTE | COCIENTE ELECTORAL | REGIDURÍA ASIGNADA POR ESTE CONCEPTO |
PAN | 25,798 | 32,746 | 0 |
POR EL BIEN DE TODOS | 5,178 | 32,746 | 0 |
NUEVA ALIANZA | 1,772 | 32,746 | 0 |
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados. En virtud de que como subsistió la regiduría por repartir que no se asignó bajo el concepto de cociente electoral, se realizó la asignación aplicando el concepto de Resto Mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados en la repartición por los conceptos de Porcentaje Mínimo y Cociente Electoral, resultando a favor del Partido Acción Nacional. Lo anterior, se describe mediante la tabla siguiente para justificar la legalidad de la resolución impugnada.
ENTIDAD POLITICA |
VOTOS |
% |
REGIDORES POR PORCENTAJE MINIMO ART. 221 FRACC. I |
VOTACION RESTANTE | REGIDORES POR COCIENTE ELECTORAL ART. 221 FRACC. II (32,746) |
VOTACION RESTANTE |
REGIDORES POR RESTO MAYOR ART. 221 FRACC. III |
REGIDORES POR ART. 221 FRACC. II ULTIMO PARRAFO |
TOTAL DE REGIDORES POR R.P. |
PAN | 27,071 | 31.87 | 1 | 25,796 | 0 | 25,796 | 1 |
| 2 |
ALIANZA POR MEXICO | 45,070 | 53.06 |
|
|
|
|
|
| 0 |
POR EL BIEN DE TODOS | 6,453 | 7.60 | 1 | 5,178 | 0 | 5,178 |
|
| 1 |
ALTERNATIVA | 706 | 0.83 |
|
|
|
|
|
| 0 |
NUEVA ALIANZA | 3,047 | 3.59 | 1 | 1,772 | 0 | 1,772 |
|
| 1 |
NULOS | 2,599 | 3.06 |
|
|
|
|
|
| 0 |
TOTALES | 84,846 |
|
|
|
|
|
|
| 4 |
CINCO.- Finalmente, el artículo 221 en su último párrafo establece una forma de asignación de regidurías adicionales a las antes descritas, ordenando que A LOS PARTIDOS QUE NO OBTENGAN LA MAYORÍA NI LA PRIMERA MINORÍA se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido. Esta Comisión Municipal Electoral no aplicó este concepto al momento de la asignación de regidurías de representación proporcional, no obstante que las entidades políticas que no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, (Coalición "Por el Bien de Todos"; Partido Nueva Alianza y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina), de los cuales el primero y el segundo, no obstante de alcanzar más de 2 dos veces el porcentaje mínimo requerido para tal efecto, en caso de aplicarse hubiera sido igual al número de regidurías obtenidas por el partido de primera minoría (Partido Acción Nacional), razón por la cual no se otorgaron regidurías por este concepto. SEIS.- En estricto apego a lo previsto en la primera parte del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado, en todos los casos, la asignación de regidores de representación proporcional se llevó a cabo en base al orden que ocupaban los candidatos en las planillas registradas ante la Comisión Estatal Electoral. SIETE.- En cuanto a los supuestos contenidos en los artículos 222 y 223 última parte de la Ley Electoral del Estado, no aplicaron estos imperativos, en razón de que no se dieron los supuestos establecidos en los mismos, toda vez que la asignación de las regidurías repartidas resultaron suficientes para las entidades políticas que tuvieron derecho a éstas; y, no existió alguna causa justificada para que no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, para que esta Comisión Municipal Electoral las declarara posiciones vacantes. A mayor abundamiento se los tribunales federales han sostenido los criterios relativos para la interpretación de las leyes, que resultan atendibles por ese H. Tribunal Electoral del Estado para la resolución del presente juicio, a saber: LEYES. INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS. Conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 79/93. Esther Romero Ayala. 10 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo XII-Octubre. Tesis: Página: 446. Tesis Aislada. INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente "auténtica", que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora", buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antitesis; c) a falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente "doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal. Amparo penal directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo XCVIII. Tesis: Página: 2038. Tesis Aislada. Por otra parte, en cuanto a la cantidad de Regidores que integran actualmente el Ayuntamiento de este municipio, administración 2003-2006, es de 9-nueve Regidores por el principio de Mayoría Relativa y 5-cinco de Representación Proporcional, los cuales fueron electos y designados tomando en consideración las entidades políticas contendientes en el proceso electoral el año 2003-dos mil tres, y los resultados de la votación obtenida por cada partido político en esa elección, como a continuación:
ENTIDAD POLITICA |
VOTOS |
% |
REGIDORES POR PORCENTAJE MINIMO ART. 221 FRACC. I |
VOTACION RESTANTE | REGIDORES POR COCIENTE ELECTORAL ART. 221 FRACC. II (8,606) |
VOTACION RESTANTE |
REGIDORES POR RESTO MAYOR ART. 221 FRACC. III |
REGIDORES POR ART. 221 FRACC. III ULTIMO PARRAFO |
TOTAL DE REGIDORES POR R.P. |
PAN | 16,388 | 25.80% | 1 | 15,436 | 1 | 5,830 | 1 | 0 | 3 |
COALICION ALIANZA CIUDADANA | 41,522 | 65.37% | Mayoría | * | 0 | * | 0 | 0 | 0 |
PRD | 760 | 1.23% | 0 | * | 0 | * | 0 | 0 | 0 |
PT | 2,728 | 4.28% | 1 | 1,755 | 0 | 1,755 | 0 | 1 | 2 |
MEXICO POSIBLE | 352 | 0.55% | * | * | 0 | * | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 1,749 | 2.75% |
|
|
|
|
|
|
|
TOTALES | 63,620 |
|
|
|
|
|
|
| 5 |
De la tabla anterior, se desprende que el Partido del Trabajo no obtuvo la mayoría ni la primera minoría, por lo tanto se le asignó una regiduría más, ya que obtuvo más de 2-dos veces el porcentaje mínimo, y la cantidad total de regidores de representación proporcional de este partido no fue superior a los de mayoría (Coalición "Alianza Ciudadana"), así como tampoco este partido (Partido del Trabajo) tuvo igual o más regidores de representación proporcional de los que obtuvo la primera minoría (Partido Acción Nacional).Por último, contrario a lo que manifiesta el inconforme respecto a que se viola en agravio de la Coalición "Por el Bien de Todos", los artículos 220 y 221 de la Ley Electoral del Estado, se puede deducir, para el caso de Gral. Escobedo, que el número mínimo de regidurías de Representación proporcional a asignar serán un mínimo de 4-cuatro y un máximo de 8-ocho, resulta por demás incorrecto e infundado, toda vez que la correcta interpretación y aplicación de los conceptos normativos contenidos en los artículos señalados de la citada Ley, ha quedado debidamente establecida en párrafos anteriores. En tal virtud, conforme a los motivos y fundamentos anteriores, los aparentes conceptos de anulación son infundados, por lo que ese H. Tribunal Electoral del Estado debe resolver declarando la improcedencia del presente juicio respecto a la asignación de las regidurías de representación proporcional en la elección del Ayuntamiento de este municipio, y en su caso, declarar la validez de la resolución combatida a través del mismo, por haberse emitido por esta Comisión Municipal Electoral, motivada y fundada en los términos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Electoral del Estado..."
OCTAVO: El tercero Interesado Coalición "ALIANZA POR MÉXICO", al desahogar la vista hace valer lo siguiente:
"De conformidad con el artículo 265 tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado, el que afirma está obligado a probar, par lo que corresponde al partido político actor acreditar sus afirmaciones, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia este H. Tribunal encontrará que el presente juicio es improcedente al no acreditarse las violaciones que alega el impetrante, siendo falso que la asignación de regidores de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral cause agravio a la parte actora, pues dicha asignación cumple a cabalidad can la dispuesto par Ley Electoral del Estado.
A LOS AGRAVIOS
Resulta infundado el único agravio expresado por el accionante en virtud de que de un análisis objetivo del acto impugnado llegamos a la concusión que la asignación de regidores de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral cumple a cabalidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto por los artículos 220 y 221 de la Ley Electoral del Estado.
La Constitución Política del Estado señala:
Artículo 127: Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en (a forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.
La Ley Electoral del Estado establece:
Artículo 220. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:
I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y
II. Hayan obtenido el 9.5a/o de los votos emitidos en los municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el 1q% de los votos emitidos si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes. Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del Artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a) Porcentaje Mínimo;
b) Cociente Electoral; y
c) Resto Mayor.
1. Por Porcentaje Mínimo se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra; 2. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y 3. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alta entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participada en la distribución del Cociente Electoral.
Artículo 221. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento I. Se asignará una regiduría g todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo; II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido. Del contexto legal antes descrito se advierte que no le asiste la razón a la parte adora al pretender que la autoridad municipal electoral violente el principio de legalidad rector en materia electoral, argumentando sin fundamento que supuestamente se debe aplicar a su favor un derecho que el legislador ordinaria en forma expresa y literal estableció exclusivamente para los partidos políticos que resulten en la elección como segunda o subsecuente minoría y que no tengan igual o menos regidores de representación proporcional que el partido de primera minoría, sin que sea necesario realizar interpretación alguna ya que la norma es clara en su contenido y especialmente en su prohibición de asignar regidurías adicionales a los partidos que hubieren obtenido el triunfo electoral, la primera minoría o que habiendo obtenido la segunda minoría tendrían, con esa asignación adicional, igual número de regidores de representación proporcional que el partido que haya obtenido la primer minoría, cama es el casa de la Coalición "POR EL BIEN DE TODOS" en relación can el Partida Acción Nacional. Efectivamente, la Ley en forma expresa en el último párrafo del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado excluye expresamente a los partidas políticos que obtengan la segunda minoría y tengan igual número de regidores de representación proporcional que el partido que haya obtenido la primera minoría del derecho de asignación de la regiduría adicional por representación proporcional que la parte actora pretende obtener indebidamente a través de este juicio. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el propio procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional establecido en los artículos 220 y 221 de la Ley Electoral del Estado y que se realiza bajo los siguientes supuestos y etapas legales: a) Sujetos: los partidos con derecha a obtener regidurías de representación proporcional son los que perdieron la elección y que en relación con la votación total emitida alcanzaran el porcentaje mínimo de votos que establece la Ley de la materia. Es decir, el partido que haya obtenido el triunfo de mayoría y las partidos que no alcancen el porcentaje mínimo de votos emitidos que se establece en la fracción II del artículo 220 de la Ley Electoral en cita, NO tienen derecho a que se les asignen regidurías de representación proporcional, b) Cantidad de Regidurías de Representación Proporcional.- El número de regidurías de representación proporcional que se asigne debe ser equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del número de regidurías de mayoría relativa, considerando al realizar el cálculo el redondeo al número absoluto superior más cercano y sin considerar dentro de ese 40%-cuarenta por ciento (porque se encuentra salvada por el artículo 220 de la Ley) la regiduría adicional prevista en el último párrafo del artículo 221 de la Ley a favor de la segunda o subsecuentes minorías. En la especie, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, al municipio de General Escobedo, N.L., le corresponden 9-nueve regidurías de mayoría relativa y debe recibir 4 cuatro regidurías de representación proporcional, es decir, el 40%-cuarenta por ciento de las de mayoría relativa que son 3.8-tres punto seis y elevado al número superior absoluto más cercana es igual a 4-cuatro. c) Elementos de Asignación.- Para la asignación de regidurías de representación proporcional se debe considerar los siguientes elementos: Porcentaje Mínimo, Cociente Electoral y Resto Mayor. d) Aplicación de los Elementos de Asignación.- Posteriormente de acuerdo con el artículo 221 de la Ley esos elementos de asignación se deben aplicar estrictamente bajo ese orden de prelación: Porcentaje Mínimo, Cociente Electoral y Resta Mayor. En primer lugar, se debe de asignar una regiduría a TODO aquel partido político que obtenga el porcentaje Mínimo. Si las regidurías de representación proporcional por repartir son insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos, según lo dispone el artículo 222 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Después seguiría la aplicación del Cociente Electoral y el Resto Mayor condicionada en todo momento a que de acuerdo con el tope legal que le corresponda al Municipio aún existan regidurías de representación proporcional por repartir y que previamente se hubieren aplicado los elementos que les anteceden en el orden de prelación. En consecuencia, la aplicación del Cociente Electoral esta condicionada primero a que hubiere regidurías de representación proporcional por repartir y segunda a que previamente se haya aplicado el Porcentaje Mínimo, y la aplicación del Resto Mayor esta sujeta a que existan regidurías de representación proporcional por repartir y que previamente se hubiere hecho uso del Porcentaje Mínimo y después del Cociente Electoral, e) Regiduría Adicional.- De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 221 de la Ley Electoral del Estada de Nuevo León las partidas que sean la segunda a subsecuente minoría y que hubieren obtenido cuando menos dos veces el Porcentaje Mínimo tienen derecho a recibir una regiduría adicional de representación proporcional. Esta regiduría es adicional toda vez que por salvedad expresa de la ley no se computa dentro del 40%-cuarenta por ciento considerado cama tape legal, según la establece el segunda párrafo de la fracción (I-segunda del artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León: «Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del Artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos..." Para obtener esta regiduría adicional es necesario cumplir con todas y cada una de las siguientes condicionantes: a) Que el partido político haya obtenido la segunda, tercera a subsecuente minoría de los resultados de la elección; b) Que se haya obtenido cuando menos dos veces el Porcentaje Mínimo; c) Que con esta regiduría adicional el número de regidurías de representación proporcional no sean mayores al número de regidurías de mayoría relativa; y, d) Que el partido que haya obtenido la primera minoría no tenga igual a menos regidurías de representación proporcional que el partido al que se le pretende dar la regiduría adicional. De lo anterior se deduce que la ley prohíbe otorgar esta regiduría adicional a los partidos que sean segunda minoría si el partido que obtuvo la primera minoría de los resultados de la elección, tiene igual número de regidurías de representación proporcional que al partido al que se le pretende dar la regiduría adicional. El acto o resolución impugnado por la parte actora se encuentra debidamente ajustado a derecha ya que en el caso concreto tenemos que al municipio de General Escobedo, Nuevo León le corresponden 9-nueve regidurías de representación proporcional y que la aplicación de los elementos de asignación de regidurías de representación proporcional llegó solamente hasta la fase de aplicar el Resta Mayor previsto en la fracción III-tercera del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nueva León, toda vez que fueron 3-tres los partidos políticos que obtuvieron el Porcentaje Mínimo y 1-uno que obtuvo el Resto Mayor más alto, por tanto con esa asignación se llegó al tope legal de 4-cuatro regidurías de representación proporcional que le corresponden a ese Municipio, siendo legalmente impasible continuar con la aplicación regidurías adicionales previstas en el último párrafo del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que si se asignare al partido político que obtuvo la SEGUNDA minoría este tendría igual número de regidores de representación proporcional que las obtenidas por el partido de la primera minoría, la cual esta expresamente prohibido por la norma legal. De las razones expuestas se advierte que no le asiste la razón a la parte actora y que sus pretensiones de querer obtener una regiduría adicional a partir de aplicar el último párrafo del artículo 229 de la Ley Electoral del Estado de Nueva León son totalmente ilegales y contrarias a derecho ya que de acceder a esas pretensiones la autoridad electoral transgrediría el principio de legalidad que rige en materia electoral, toda vez que ese ordenamiento jurídico y específicamente el párrafo y artículo que cita la parte actora como fundamenta de su pretensión es el mismo que expresamente excluye coma sujetos a obtener una regiduría adicional de representación proporcional a los partidos políticos que haya obtenido la segunda minoría y que tengan igual ó más números de regidores de representación proporcional que el partido de primera minoría, por la que el hecho de que no se respetara la exclusión prevista por esa norma jurídica violentaría en forma directa el principio de legalidad que por mandato de nuestra Constitución Política del país debe regir en materia electoral. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 705, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 786 y 989 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todos las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger las derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, le calidad de los actos o resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Sala Superior. S3FLJ 2112001 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-009/2009. Partido de Bola Califamia. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.29/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos..."
NOVENO: Entrando al estudio del concepto de anulación que hace valer la parte impugnante y que se desprende del Juicio de Inconformidad en contra del acto y resolución de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realizó la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo Nuevo León, la parte quejosa estima que existe un error en dicha asignación ya que, en su concepto, la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio constitucional de legalidad, toda vez que al realizar la asignación de Regidores por la vía de la Representación Proporcional excluyó a la Coalición "Por el Bien de Todos", al no haberle asignado una segunda regiduría de entre los integrantes de la Planilla registrados para la elección del municipio de General Escobedo, Nuevo León, al aplicar inexactamente los artículos 121 de la Constitución Local, 220, 221 y 222 de la Ley Electoral vigente en el Estado y los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado.
Además, expone que al estar integrado el actual Cabildo del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, por 5-cinco regidores de representación proporcional, de los cuales 3-tres fueron asignados a la Planilla registrada por el Partido Acción Nacional y 2-dos al Partido del Trabajo, instituto político que hoy integra la Coalición "Por el Bien de Todos" conjuntamente con el Partido de la Revolución Democrática, amen de tomar en cuenta el incremento de la población en los últimos años, así como su condición geográfica, es lugar óptimo para el crecimiento del área metropolitana de la ciudad de Monterrey, tal como se refleja con los censos poblacionales realizados últimamente, por lo que existirían mayores razones para que la autoridad demandada hubiera realizado la asignación adicional de la regiduría de representación proporcional en su beneficio.
En la especie, por cuestión de metodología, es pertinente pronunciarse primero respecto a la anterior expresión; resulta a todas luces irrelevante el concepto de anulación anterior, debido a que los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del año 2003 fueron producto de condiciones de tiempo y circunstancias diferentes a las actuales y, por lo tanto, los cálculos llevados a cabo por la autoridad municipal se ajustaron a votación distinta a la que motiva la impugnación del presente juicio, y que son los resultados finales de la elección de Ayuntamiento para el municipio de General Escobedo 2006-dos mil seis, al mismo tiempo, de que en ninguno de los artículos del la Constitución Local, de la Ley Electoral y/o de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, se contiene disposición alguna para que las Comisiones Municipales Electorales tomen en cuenta los cómputos realizados por sus antecesoras en procesos electorales pasados. Finalmente, esta autoridad no puede relacionar lo que expresa la demandante en el estudio del presente Juicio de Impugnación, por lo cual se tienen como infundados los señalamientos hechos de la parte quejosa, en virtud de no estimarse relacionados con la presente causa, por las razones anteriormente expuestas. En tal virtud resulta aplicable la siguiente tesis, en razón del método utilizado:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe)
Una vez expresado lo anterior, lo correspondiente es estudiar lo expresado por la parte quejosa respecto a que se dejó de observar en su perjuicio, por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, lo señalado por el artículo 221 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que señala lo siguiente:
"A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido".
La impetrante considera que el artículo anterior no señala impedimento alguno para el otorgamiento de más de 4-cuatro regidurías en el municipio de General Escobedo, Nuevo León, y por ende debe asignársele un regidor más por la vía de representación proporcional, adicional al ya asignado a la Coalición "Alianza por el Bien de Todos".
Así las cosas, como razonamiento para la procedencia del presente juicio de inconformidad podemos advertir que el artículo 239, fracción II, numeral 4, inciso d), la materia del medio de impugnación debe de versar sobre resoluciones relacionadas "Con la asignación (...) de Regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, cuando existan errores en dicha asignación". Ahora bien, en función de lo expresado podemos señalar que, en primera instancia, el agravio anterior versa sobre cuestiones de interpretación legal respecto a cálculos aritméticos realizados por la propia Comisión Municipal Electoral de General Escobedo.
Por lo tanto, debemos estudiar específicamente la interpretación y alcance que la autoridad electoral municipal le dio a los preceptos 220 y 221, especialmente a su último párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado, para la determinación y asignación de las regidurías de representación proporcional y conocer si en dicho acto jurídico hubo errores de cálculo en la asignación.
Como se puede observar, la votación arrojada en la elección de General Escobedo, Nuevo León, corresponde a los siguientes resultados consignados en el acta de cómputo y declaración de validez de la elección:
PARTIDO O COALICION | VOTOS | % |
Partido Acción Nacional | 27,071 | 31.86 |
Coalición “Alianza por México” | 45,070 | 53.05 |
Coalición “Por el bien de todos” | 6,453 | 7.59 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 706 | 0.83 |
Nueva Alianza | 3,047 | 3.58 |
Votos Nulos | 2,599 | 3.05 |
Votación Total | 84,946 | 100.00 |
Por lo tanto, los entes políticos que de acuerdo a dicha votación y a las fracciones I y II del artículo 220 de la Ley Electoral del Estado tuvieron acceso a la repartición de las regidurías de representación proporcional fueron el Partido Acción Nacional, Coalición "Por el bien de Todos" y Nueva Alianza, y ningún otro contendiente, en virtud de haber alcanzado ambos por lo menos el 1.5%-uno punto cinco por ciento de los votos emitidos en el municipio, por ser el mismo de aquellos que tienen más de 20,000-veinte mil habitantes, según se desprende del acuerdo tomado por el pleno de la Comisión Estatal Electoral de fecha 26-veintiséis de septiembre de 2005 y que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, ejemplar número 117, el 28-veintiocho de septiembre de 2005-dos mil cinco, sobre la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, en la elecciones a celebrarse el año 2006-dos mil seis, sobre la base del número arrojado de habitantes en el último censo de población registrado en el año 2000-dos mil.
En el mismo artículo 220, fracción segunda, párrafo segundo de la legislación electoral aplicable se establece lo siguiente:
"Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del Artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan..."
Al respecto, como lo establece la autoridad demandada al rendir su informe para justificar la emisión del acto reclamado por los inconformes, el pleno de la Comisión Estatal Electoral, en fecha 26-veintiséis de septiembre de 2005 emitió acuerdo en el que se contenía la determinación del número de integrantes de las planillas de candidatos para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León en las elecciones a celebrarse en el año 2006-dos mil seis, sobre la base del número arrojado de habitantes en el último censo de población registrado en el año 2000-dos mil, en cumplimiento de lo previsto por la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado, en el cual se contiene que en el municipio de General Escobedo, Nuevo León, la cantidad de habitantes resultantes de dicho censo lo era la cantidad de 233,457-doscientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete habitantes, estableciéndose en dicha resolución que al referido municipio le corresponden 9-nueve regidurías por el principio de mayoría relativa, por lo que atendiendo al principio establecido en el numeral 220, fracción II, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, el 40%-cuarenta por ciento de regidurías de representación proporcional es igual a 3.6-tres punto seis, y redondeándose al número absoluto superior más cercano, equivale a 4-cuatro regidurías por la fórmula de representación proporcional para el municipio de General Escobedo. Cabe hacer mención que el acuerdo referido fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el día 28-veintiocho de septiembre de 2005-dos mil cinco, ejemplar número 117-ciento diecisiete, surtiendo los efectos legales consiguientes como un hecho notorio, siendo de aplicarse al respecto la siguiente tesis:
HECHOS NOTORIOS CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. La aptitud de que gozan los juzgadores para invocar hechos notorios se ve sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución. La notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello de cierta cultura. Por último, ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios. Por consiguiente, si el hecho alegado se hace depender de la relación particular que guarda el interesado con el hecho, en el momento en que éste se realizó, pero no descansa en la circunstancia de que aquél pertenezca a determinado grupo social en que tal hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en ese caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que exclusivamente está inmerso el interesado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 308/2002. Materiales de Construcción Berleón, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Amparo directo 329/2002. Gilberto Tamayo Méndez. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Omero Valdovinos Mercado. Amparo directo 82/2003. José Julián Sebastián Hernández López. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz. Revisión fiscal 187/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Revisión fiscal 199/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 9 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 2643, tesis de rubro: "HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS."
Por lo que el número de regidurías de mayoría relativa acordadas por el pleno de la Comisión Estatal Electoral ascienden, para el municipio de General Escobedo, a 9-nueve, por lo que consecuentemente, al realizar el cálculo expresado en el artículo anterior para la determinación de las regidurías de representación proporcional a asignar, el resultado arroja 3.6-tres punto seis regidores de representación proporcional, y que al realizar el redondeo al número absoluto superior la cantidad que se determina es de 4-cuatro regidores de representación proporcional por repartir.
Continuando con el estudio de lo preceptuado en el artículo 220, numerales 1, 2 y 3 de la misma Ley Electoral, se puede observar que preceptúa los siguientes conceptos a considerarse en la asignación:
1. Por Porcentaje Mínimo se entiende el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el 10% en los que tengan menos de esa cifra;
2. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir; y
3. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.
Una vez conocidos estos conceptos se está en condiciones de realizar el estudio relativo a las asignaciones correspondientes, siguiendo lo preceptuado en la Ley Electoral, de acuerdo con lo que establece el siguiente precepto:
Artículo 221. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
A continuación se observa que el resultado de dividir la votación de los partidos o coaliciones con derecho a regidurías de representación proporcional y deducidos los votos utilizados por el efecto de porcentaje mínimo entre el número de regidurías que faltaban por repartir, es decir, 1-una, ninguna de las entidades políticas tiene la votación suficiente restante equivalente al cociente electoral calculado, razón por la cual, dicha regiduría por asignar, fue repartida mediante la aplicación del concepto de resto mayor, siguiéndose el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados en la repartición por los conceptos de Porcentaje Mínimo y Cociente Electoral, acreditándosele dicha regiduría al Partido Acción Nacional.
Y por lo que respecta a lo preceptuado en último párrafo del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado, relativo a que:
"A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido."
Se puede observar que la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo no estuvo en aptitud de aplicar dichos conceptos para la asignación de regidurías de representación proporcional, debido a que, no obstante que las entidades políticas que obtuvieron mas del 1.5%-uno punto cinco de la votación y que al mismo tiempo no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, es decir, Coalición "Por el Bien de Todos" y Nueva Alianza, consiguieron votaciones superiores a 2-dos veces el porcentaje mínimo requerido, se hubiera presentado el escenario de que se igualaría el número de regidurías obtenidas por parte de la primera minoría, es decir, el Partido Acción Nacional, por una minoría ulterior, y con ello, al mismo tiempo, se alejaría dicha asignación significativamente del supuesto establecido en el artículo 220, fracción II, párrafo segundo, referente a que el número de regidurías no puede superar el 40%-cuarenta por ciento del número establecido para las regidurías de mayoría relativa, es decir, 9-nueve, pues al plantearse la posibilidad de asignarse 5-cinco regidurías de representación proporcional, el porcentaje equivaldría a otorgar regidurías por el principio de representación proporcional igual a un 55.55%-cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco por ciento de las regidurías de mayoría relativa.
En este sentido se observa que la interpretación gramatical hecha por la autoridad electoral demandada con respecto al anterior precepto, es coherente con todo el sistema establecido en los preceptos aplicables referentes a la realización de la determinación y asignación de las regidurías de representación proporcional, de acuerdo con el sistema seguido integralmente por la Ley Electoral del Estado; en este caso, es aplicable el siguiente criterio seguido por el Poder Judicial Federal:
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO. La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (Capitulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 813/89. Rafael Ibarra Consejo. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Aun más, si la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo hubiera seguido erróneamente el alcance del precepto, como lo plantea la quejosa, respecto a que la interpretación que se le debe dar al párrafo último del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado, permite otorgar una regiduría adicional a la Coalición "Por el Bien de Todos", además de ser a todas luces violatorio de lo contenido por dicho precepto, el porcentaje equivaldría a otorgar regidurías por el principio de representación proporcional igual a un 55.55%-cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco por ciento de las correspondientes por la fórmula de mayoría relativa, lo cual supone una flagrante violación a lo preceptuado por el artículo 220, fracción II, párrafo segundo, mismo que se relaciona con el sistema de asignación de regidurías de representación proporcional, preceptuado en nuestra legislación electoral vigente, alejándose, al mismo tiempo, significativamente de las bases constitucionales previstas en nuestra Carta Suprema respecto a la aplicación de las fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional.
Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios sostenidos por nuestro más alto Tribunal, referente a los principios que deben guardarse respecto a la aplicación de las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de los órganos de elección popular:
MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la ley fundamental, a fin de evitar la sobre representación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa. Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 74/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres. MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Por consiguiente, de la redacción y la lectura del precepto 221, último párrafo, de la Ley Electoral, se obtiene, de una manera natural y directa, la imposibilidad de acceder a la solicitud de asignar una regiduría adicional, al incluir en dicha posibilidad únicamente "a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.", lo cual resulta, a todas luces evidente, que al ser la Coalición "Por el bien de Todos" el tercer lugar en la votación obtenida en la Elección de Ayuntamiento del municipio de General Escobedo, queda fuera de dicha posibilidad, debido a que las 4-cuatro regidurías fueron repartidas en su totalidad antes de la aplicación del citado párrafo, no quedando ninguna por asignar y, además, en el caso de que se llegara a contemplar dicha asignación adicional de 1-un regidor, la aplicación del precepto se alejaría significativamente de las bases constitucionales previstas en nuestra Carta Suprema respecto a la aplicación de las fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional, así como del sistema de asignación de regidurías de representación proporcional preceptuado por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral. En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Electoral declara infundado el agravio esbozado por el quejoso y, en consecuencia, se declara la validez de la resolución emitida por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, en lo relativo a la asignación de regidores de representación proporcional, que fue llevado a cabo el 5-cinco y el 6-seis de julio del presente, hecho consignado en el acta de cómputo y declaración de validez de la elección del referido municipio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve
PRIMERO: No ha procedido el presente juicio de inconformidad interpuesto por el C. Sergio Arellano Balderas, Representante Propietario de la Coalición "Por el Bien de Todos".
SEGUNDO: Resultan infundados los conceptos de violación hechos valer, ello en los términos precisados en el considerando NOVENO del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se declara la VALIDEZ de la resolución emitida por la H. Comisión Municipal Electoral del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, en su sesión celebrada los días 5-cinco y 6-seis de julio de 2006-dos mil seis, referente la asignación de los regidores de representación proporcional a integrar el Ayuntamiento de la citada municipalidad.
CUARTO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada. Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por UNANIMIDAD de votos de los Ciudadanos Magistrados JAVIER GARZA Y GARZA, CARLOS HUMBERTO SUÁREZ GARZA y JOSÉ LUIS PRADO MAILLARD, en Sesión Pública celebrada el día 25-veinticinco de julio de 2006-dos mil seis, habiendo sido ponente el tercero de los nombrados Magistrados, ante la presencia del Ciudadano Licenciado Carlos César Leal-lsla García, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.-Doy Fe.”
IV. Inconforme con la resolución señalada en el apartado anterior, el veintinueve de julio del presente año, la Coalición “Por el Bien de Todos”, a través de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral haciendo valer como motivos de inconformidad los siguientes:
“A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO.-
FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictada en fecha 25 de Julio de 2006 dentro del expediente número JI-047/2006, particularmente el Considerando Noveno y los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Inexacta observancia y aplicación de los artículos 220 y 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; violación a los principios de certeza y legalidad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 referente a la administración de justicia por las autoridades al emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; todos ellos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- La Autoridad Responsable dicta la Resolución Impugnada mediante la cual se declara improcedente el Juicio de Inconformidad interpuesto por el suscrito en contra de la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional realizado por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León. La Resolución antes señalada, se sustenta en una interpretación errónea de lo establecido por la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, particularmente lo establecido por el segundo párrafo del artículo 221, y la que en perjuicio de mi representada se deja de otorgar un Regidor más, a la Coalición "Por el Bien de Todos", lo que nos causa agravio.
La Autoridad Responsable manifiesta en su resolución que:
Se puede observar que la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo no estuvo en aptitud de aplicar dichos conceptos para la asignación de regidurías de representación proporcional, debido a que, no obstante que las entidades políticas que obtuvieron mas de 1.5%-uno punto cinco de la votación y que al mismo tiempo no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, es decir la Coalición "Por el Bien de Todos" y Nueva Alianza, consiguieron votaciones superiores a 2-dos veces el porcentaje mínimo requerido, se hubiera presentado el escenario de que se igualaría el número de regidurías obtenidas por parte de la primera minoría, es decir, el Partido Acción Nacional, por una minoría ulterior…”
El artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León señala:
“Artículo 221.- Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.”
Es claro que la Responsable interpreta inexactamente el segundo párrafo del artículo 221 de la ley citada, toda vez que como lo acreditamos enseguida, le corresponde asignar una regiduría adicional a mi representada:
1.- "A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más."
La Coalición "Por el Bien de Todos" representa la Segunda Minoría, por lo que entra en el supuesto señalado.
2.- "Si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo."
La Coalición "Por el Bien de Todos" obtuvo el 7.60% de la votación total emitida, por lo que entra en el supuesto señalado, ya que el porcentaje mínimo es el 1.5% y el doble de este porcentaje es el 3%.
3.- "Siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría.”
Asignando 5-cinco Regidores por el Principio de Representación Proporcional, no superaría los 9-nueve Regidores de Mayoría, por lo que entra en el supuesto señalado.
4.- "Ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido."
Se desprende de la sentencia impugnada, que en este punto es en el cual la Responsable erróneamente interpreta la norma, ya que considera que la primera minoría no puede tener igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido una vez asignado el regidor del que se trata este párrafo.
Es claro que el legislador al señalar "ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido" se refiere a que no debe tener igual o menos regidores antes de la asignación en cuestión, para que al realizar la asignación en comento, no estuviera en desventaja numérica la segunda fuerza electoral, respecto de la tercer fuerza electoral.
La interpretación errónea del Tribunal, relativa a que la segunda fuerza electoral deberá siempre tener más integrantes en los ayuntamientos que la tercera y restantes fuerzas, así lo hubiera expresado puntualmente desde el primer párrafo del artículo analizado.
Estamos ante una equivocación consistente en la cronología de la aplicación de la norma, explico, la Responsable no sigue al pie de la letra lo ordenado por el último párrafo del artículo 221, ya que:
1.- Se señalan diversos requisitos que deberán de cumplir los partidos y coaliciones con el fin de que se les asigne un regidor de representación proporcional adicional; estos requisitos están relacionados con lo señalado en el primer párrafo del mismo artículo en sus fracciones I, II y III, luego entonces cuando se señala que "la cantidad total de regidores de representación proporcional que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido" se refiere a los repartidos hasta la fracción III del párrafo anterior, o sea que se hayan asignado regidores por porcentaje mínimo, por Cociente Electoral; y por Resto Mayor.
En el caso concreto después de esta repartición, tenemos que el PAN tiene 2 Regidores, mi representada 1 Regidor y Nueva Alianza 1 Regidor, por lo que estamos en el supuesto del párrafo segundo del artículo analizado.
2.- Adicionalmente, señalamos que contrario a lo señalado por el H. Tribunal Electoral del Distrito Federal (sic), el segundo párrafo del artículo 221 es una excepción a lo estipulado por el artículo 220 de la ley de la materia en el Estado de Nuevo León que señala:
Las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a) Porcentaje Mínimo;
b) Cociente Electoral; y
c) Resto Mayor.
Queda claro que cuando existan partidos y coaliciones con votaciones y porcentajes con las características señaladas en el segundo párrafo del artículo 221 de la ley de la materia en el estado de Nuevo León, podrá asignarse regidurías que equivalgan a más del 40% de las de mayoría, ya que la cantidad total de regidores de representación proporcional no son superiores a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.
De lo señalado anteriormente se desprende la inexacta interpretación de la Autoridad Responsable respecto de lo señalado por el artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo que causa agravio a mi representada. Consideramos que la interpretación señalada en párrafos anteriores es la correcta, por lo que es procedente asignar un Quinto Regidor de Representación Proporcional, tal y como esta constituido el actual ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, así mismo consideramos que por lo manifestado anteriormente, deberá de asignarse un regidor más a la Planilla registrada por la Colación "Por el bien de Todos".
SEGUNDO AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictada en fecha 25 de Julio de 2006 dentro del expediente numero JI-047/2006, particularmente el Considerando Noveno y Resolutivos Primero, Segundo y Tercero, acto impugnado del que se desprende la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, tal y como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha violado los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunados a las tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia, así como a los principios de derecho que se señalarán en el desarrollo que a continuación se expondrá:
CONCEPTOS DE AGRAVIO.-
Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: "La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede".
(Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs. 129-130)
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas"
Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, págs.- 636-637.
Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte TCC
Tesis: 553
Página: 335
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y otro.
21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S. N.
C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S. A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, pág. 49.
Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte TCC
Tesis: 554
Página: 336
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.
Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman.
23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1115/83. Benavides de La Laguna, S. A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos.
Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S. A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis 16, Informe de 1984, Tercera Parte, pág. 63.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro " FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".
Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión de la Resolución el Tribunal competente en la materia, debió darse una aplicación de este principio legal y reglamentario, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional, tal y como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales en la materia, en tesis jurisprudenciales que citamos a continuación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XIV.2o. J/12
Página: 538
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C.
Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina.
Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.
Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina.
Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS.".
Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada "adecuación", es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1975
Tomo: Parte III, Sección Administrativa
Tesis: 402
Página: 666
Sexta Época, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Osear Leonel Velasco Casas, 1o. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D. F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Época, Tercera Parte:
Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 260
Página: 175
Séptima Época:
Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.
Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.
Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.
Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.
NOTA:
Aparece también publicada en el Informe de 1973, Parte II, con la tesis número 11, en la página 18, y se publican además los siguientes precedentes (en lugar de los A. R. 2478/75 y 5724/76):
Amparo en revisión 9598/67. Osear Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Amparo en revisión 7258/67. Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa. D. F. y otros. 24 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 264
Página: 178
Séptima Época:
Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.
Es necesario enfatizar que de las anteriores tesis jurisprudenciales se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite.
Esto nos conduce por lo demás a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidas por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que pasamos a citar:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado.
Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte TCC
Tesis: 802
Página: 544
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Tesis: 674
Página: 493
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo en revisión 411/73. American Óptica I de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumián de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.
En nuestro caso particular, estamos en presencia de la Resolución impugnada, de la cual la fundamentación y motivación, es impropia, insuficiente, errada o ilegal según los casos de que se trate, como veremos más adelante.
Ahora bien, derivado de lo anterior, y siguiendo la línea de razonamiento expuesta con fundamento en las jurisprudencias de nuestros más altos tribunales que han quedado debidamente citadas, tenemos que es necesario clarificar, que en el caso de esta garantía se dan dos hipótesis claras, como son :
1. La indebida fundamentación; y
2. La ausencia total de fundamentación.
En consecuencia, veamos lo que al efecto disponen nuestros más altos tribunales al respecto:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: 1.6o.A.33 A
Página: 1350
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.
En materia electoral por lo demás, todo lo anterior es aplicable, como al efecto ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).” (Se transcribe)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.” (Se Transcribe)
CASOS NOTORIOS DE VIOLACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
En primer término señalaremos que la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se evidencia con lo señalado con las particularidades señaladas en al agravio anterior cuando omiten argumentar con razonamientos lógicos jurídicos la improcedencia del Juicio.
Es claro en consecuencia que en este caso se ha violado de manera expresa, flagrante y notoria la debida fundamentación y motivación que debe imperar en esta materia, como ha quedado debidamente acreditado en el presente agravio, mismo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar como operante, fundado y motivado, con las consecuencias legales que son del caso.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictada en fecha 25 de Julio de 2006 dentro del expediente numero JI-047/2006, particularmente el Considerando Noveno y Resolutivos Primero, Segundo y Tercero, acto impugnado del que se desprende la violación al principio de legalidad en cuanto se refiere a la debida aplicación de las normas legales en materia electoral, incurriéndose en consecuencia en el indebido ejercicio, fundamentalmente por omisión, de las facultades que posee la autoridad emisora del acto.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Al tenor de lo anterior se viola de manera flagrante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución del estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, constituyendo ello una violación expresa al principio de legalidad, todo ello con fundamento en los criterios jurídicos, jurisprudenciales y tesis relevantes establecidos por su autoridad en los términos que se expondrán a continuación.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.-
Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Estado de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.
Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa en presencia de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en ésta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:
a.- La inaplicación de la norma jurídica;
b.- La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
c.- La tergiversación de la norma.
A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro Estado de Derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.
Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI-Enero
Página: 263
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 734/92, Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en sita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:
1.- Realizarse conforme al texto expreso de la ley,
2.- Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma, como es en el presente caso, la aplicación de una norma que a todas luces establece una hipótesis fáctica diferente a los hechos respecto de los cuales debe resolverse, sin para ello aplicar la solución adecuada, jurisprudencialmente establecida, consistente en resolver, en ausencia de norma expresa, de manera acorde a los principios constitucionales y legales pertinentes.
Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)
Expuesto lo anterior, veamos en el presente caso, algunos ejemplos claros de violación a las normativas, y en consecuencia del principio de legalidad:
Se viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada.
Nos causa agravio directo a la Coalición "Por el Bien de Todos" que represento, la ilegal resolución dictada, pues consideramos que el acto de autoridad que le atribuimos al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, trastoca y vulnera los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que son los elementos fundamentales de la práctica política cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para el debido funcionamiento de un sistema de partidos como el que mandata nuestra carta magna dentro de un sistema jurídico político.
En ese orden de ideas consideramos que el acto arbitrario de autoridad que se ha dejado precisado en el punto que antecede en el presente escrito, conlleva en sí mismo la trasgresión de los derechos y garantías de seguridad jurídica de nuestro representado, las violaciones cometidas en contra de nuestro Coalición particularmente son:
Deja la Responsable de analizar en su totalidad el agravio señalado por el suscrito en el Juicio de Inconformidad promovido, dejándome en estado de indefensión, ya que al no valorar mis argumentos sobre las violaciones cometidas en contra de mi representada me vuelve a causar agravio.
Interpretar una norma jurídica, de manera errónea, dejándonos sin las asignación de 1 regidor adicional al ya asignado a mi representada de conformidad con el artículo 221 de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, lo que nos causa agravio.
Omite la Autoridad Responsable valorar las probanzas ofrecidas por mi representada, ya que no las analiza y por lo tanto no les da valor probatorio, negándome el derecho que tengo de ser oído y vencido en juicio, en un procedimiento previamente establecido.
CUARTO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- La Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictada en fecha 25 de Julio de 2006 dentro del expediente numero JI-047/2006, particularmente el Considerando Noveno y Resolutivos Primero, Segundo y Tercero, así como su fundamento, violan de manera expresa, en todo su contenido, los principios de exhaustividad, congruencia, certeza y debido proceso legal en tanto a la manifestación de la garantía de audiencia por las consideraciones que se expondrán en el desarrollo del presente agravio.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Al tenor de lo anterior se viola de manera flagrante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución del estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Ley electoral del estado de Nuevo León, constituyendo ello una violación expresa al principio de legalidad, todo ello con fundamento en los criterios jurídicos, jurisprudenciales y tesis relevantes establecidos por su autoridad en los términos que se expondrán a continuación.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.-
1.- EL PRINCIPIO DE CERTEZA VIOLADO EN LA PRESENTE CAUSA:
Es el caso que en el Glosario de Términos Electorales, obra de José Bernardo García Cisneros, editado por el Instituto Electoral del Estado de México (Serie de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, pág. 115) se afirma: "Certeza: Disponer del conocimiento seguro y claro en el ámbito de la competencia para que los actos o resoluciones que se emitan cuenten con certidumbre electoral".
Lo anterior a su vez, concuerda con lo expresado por el Dr. Flavio Galván Rivera en su obra "Derecho Procesal Electoral Mexicano" (Ediciones Mc Graw Hill, México, 1999, pág. 71) cuando expresa: "El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos, confiables. De esta forma la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia" (Instituto Federal Electoral, ¿Qué es el Instituto Federal Electoral?, pág. 4).
Lo anterior concuerda por lo demás, con la opinión expresada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la acción de inconstitucionalidad 12/99, Novena Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XI, enero de 2000, pág. 270, resultando noveno, en que expresa: "O sea que la certeza se refiere a que todos los actos de los órganos electorales sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales".
Es claro en consecuencia, que no se violenta este principio, cuando los actos de la autoridad jurisdiccional electoral local, no son "verificables, reales, inequívocos, confiables, claros y transparentes", por cuanto son actos exclusivamente propios, son actos apegados al principio de legalidad delimitado constitucionalmente, y son actos perfectamente autónomos en la medida en que su contenido es determinado por él mismo.
No existe certeza si se valoran adecuadamente las pruebas como es el caso de las pruebas ofrecidas por mi representado, enunciadas en el anterior agravio - cuyo texto no podemos reproducirlo aquí porque no se valoraron en ningún momento y por lo tanto no hay que transcribir -; aportadas en tiempo y forma no fueron valoradas en ningún momento.
2.- LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA:
Con esa expresión se designan las condiciones fundamentales que se deben satisfacer en el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa; es decir, para cumplir con la garantía de audiencia.
Veamos brevemente esas formalidades esenciales o condiciones fundamentales - a fin de que queden claras las violaciones a las mismas que se presentan en este caso -:
1.- La primera condición fundamental que debe satisfacer el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo consiste fundamentalmente en proporcionar al demandado o al posible afectado una referencia completa ya sea de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos anexos, o ya sea del acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad administrativa. La Suprema Corte ha expresado que "lo que el artículo 14 constitucional prescribe es que el demandado tenga una real y amplia posibilidad de defenderse, de tal suerte que, si quiere y le conviene, puede negar la demanda o de cualquier otro modo contrariar las pretensiones del actor, y la mencionada norma queda acatada si el demandado tiene oportunamente noticia de la demanda y de la existencia del proceso (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, t. CXVII, pág. 912).
En el proceso jurisdiccional esta condición se satisface por medio del adecuado emplazamiento o citación que se haga del demandado, que le permita conocer plenamente la demanda de la parte actora, con sus documentos anexos, así como la resolución en la que el juzgador haya admitido aquella y señalado el trámite subsecuente. Las leyes procesales exigen normalmente que el emplazamiento o la citación se notifiquen personalmente al demandado en su domicilio y regulan de manera detallada esta notificación; la falta de apego a las formas previstas, trae como consecuencia la nulidad del emplazamiento. La finalidad de las leyes procesales consiste en asegurar que el emplazamiento o la citación sean notificados realmente al demandado para que se le otorgue la oportunidad de defenderse (El Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Tercer Circuito ha establecido la siguientes tesis de jurisprudencia: "el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios, que salvaguarda la garantía de audiencia, por lo que el legislador instituyó para su realización una serie de solemnidades sin las cuales, el mismo debe considerarse ilegal" Tesis III, t. J/39, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 65, mayo de 1993, pág. 46 ).
Este principio se viola en la medida en que dos medios de prueba en particular, no fueron valorados dejando en estado de indefensión a la Coalición "Por el Bien de Todos", sobre todo atendiendo a que:
En ambas cuestiones y en obvio de repeticiones y acatando el principio de economía procesal, me permito remitirme a los tres agravios anteriores y al capítulo de hechos en que se expresaron consideraciones más amplias de cada caso.
Siendo así lo anterior, es clara la violación al principio indicado en los temas expuestos
3.- EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD VIOLADO EN EL ACUERDO IMPUGNADO:
El principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
Ciertamente esta violación es clara a la luz de esta tesis jurisprudencial, causando con ello una evidente incertidumbre jurídica, una clara falta de seguridad y certeza jurídica por la violación clara de estos principios, a un punto tal que se hacen casi absurdos de tan obvios, a lo que nos permitimos citar lo siguiente:
a.- No se cumple este principio en la medida en que no se valoraron ninguna de las pruebas aportadas como es el caso y se ha reiterado en los agravios antecedentes a los que nos remitimos a todos efectos legales y en obvio de repeticiones;
b.- No se cumple este principio en la medida en que no se analizan y consideran de manera exhaustiva los elementos que deben considerarse por imperativo jurídico para revocar un acuerdo o resolución, violando con ello el principio de fundamentación y motivación a cuyo efecto me remito al primer Agravio expresado en atención al principio de economía procesal
No es posible considerar cumplido este principio en acuerdos administrativos como el impugnado en esta causa recursal, en la medida en que el mismo se perciban omisiones como las indicadas, a todas luces violatorias de derechos propios de mi representado y que lo sitúan en un claro estado de indefensión.
Este principio por lo demás es perfectamente aplicable en la materia electoral a la luz de las siguientes resoluciones de su autoridad:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (Se transcribe)
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
Establecido lo anterior, y satisfechos los elementos de todo Agravio en cuanto a fundamento y motivación del mismo, es que respetuosamente solicitamos a su autoridad, se sirva determinarlo así con los efectos legales que son del caso.”
V. El primero de agosto del año que transcurre, la Coalición “Alianza por México”, a través de su representante presentó escrito de tercero interesado ante la el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
VI. El dos de agosto del presente año mediante oficio TEPJF-SGA-2827/06, el Secretario General dio cumplimiento al acuerdo de esa misma fecha por el cual el Magistrado Presidente ordena se turne el expediente en estudio al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante proveído de once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos esenciales de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizaciones de personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá enseguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada le fue notificada a la coalición actora el veinticinco de julio de dos mil seis, por lo que el plazo para interponerlo corrió del veintiséis al veintinueve de julio del mismo año, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el veintinueve de julio del presente, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio aunque menciona que sólo puede ser promovido por los partidos políticos también debe entenderse que así mismo lo pueden promover las Coaliciones Políticas Nacionales a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, es precisamente la persona física de nombre Sergio Arellano Balderas, quien también promovió el juicio de inconformidad origen del presente juicio, además que del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable la misma tiene por reconocida la personalidad del promovente.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al artículo 239, fracción II, inciso b), en relación con el artículo 270 Bis, último párrafo del Código Electoral del Estado de Nuevo León, la coalición actora impugna una resolución definitiva recaída a un juicio de inconformidad, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el actor cumple con los requisitos procesales en comento.
Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.23/2000 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 74, cuyo texto es como sigue:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de la promovente, pues con ello pretende establecer la violación a preceptos constitucionales, inclusive, aún la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas fojas 155,156 y 157, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
En el presente caso, la coalición actora identifica como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues en esta instancia jurisdiccional federal la enjuiciante señala agravios tendientes a demostrar la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y que de ser fundado, traería como consecuencia una nueva integración de regidores en el Ayuntamiento de General de Escobedo, Nuevo León.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 311, cuyo texto es como sigue:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León será el treinta y uno de octubre de dos mil seis, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.
TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se advierte en síntesis, que la Coalición “Por el Bien de Todos” formula, a manera de agravios, los siguientes:
a) Que la autoridad responsable realiza una interpretación errónea de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que la misma en su sentencia considera que la primera minoría no puede tener igual o menor número de regidores de representación proporcional que otro partido una vez asignado el regidor por dicho principio, es decir, que la equívoca interpretación de la responsable radica en que la segunda fuerza electoral siempre deberá tener mas integrantes en los ayuntamientos que la tercera y restantes fuerzas.
Aduce la coalición que el legislador en el artículo en comento, señala que ni el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menor número de regidores de representación proporcional que otro partido, refiriéndose a que no debe tener igual o menos regidores antes de la asignación en cuestión, para que al realizar la misma la segunda fuerza electoral no esté en desventaja numérica, respecto de la tercera fuerza electoral, esto es que la responsable no atiende a la cronología en la aplicación de la norma tal y como está prescrito en el artículo 221 de la legislación electoral local.
Además arguye que cuando los partidos políticos o coaliciones obtengan votaciones con porcentajes como los que señala el párrafo segundo del artículo 221, podrán asignarse regidurías que equivalgan a más del 40% de los de mayoría, ya que la cantidad de regidores de representación proporcional no son superiores a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido, con lo cual considera que se le debe asignar un regidor más a la planilla registrada por la coalición actora.
b) Que la autoridad responsable, incurrió en una indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, violando con ello, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a las tesis jurisprudenciales aplicables a la materia y principios generales del derecho, ya que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, lo que en el caso no ocurrió.
c) Que la responsable deja de analizar en su totalidad el agravio señalado por la coalición en el juicio de inconformidad, dejándola con ello en estado de indefensión por no valorar la totalidad de los argumentos sobre las violaciones cometidas al interpretar de manera errónea el artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y dejándolos sin la asignación de un regidor adicional, omitiendo también la valoración de las probanzas ofrecidas por la ahora enjuiciante, todo en contra de la garantía constitucional de legalidad.
d) Que la responsable viola con su sentencia los principios de exhaustividad, congruencia y certeza, ya que a su decir, no se valoran adecuadamente las pruebas ofrecidas por ella.
Una vez precisados los conceptos de violación expuestos por la coalición actora, por razón de método los agravios descritos se estudiarán de la manera siguiente:
1. Por lo que se refiere al agravio identificado con el inciso a), el mismo se estudiará de manera individual.
2. Los identificados con los incisos b), c) y d) se examinarán de forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí.
Sobre el particular, tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia, sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo de Jurisprudencia, identificada con la clave S3ELJ-04/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Respecto del agravio identificado en el inciso a), el mismo deviene infundado en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, esta Sala Superior advierte que la litis se constriñe en determinar si de la interpretación al artículo 221 del la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a la coalición actora le correspondería la asignación de un regidor adicional por el principio de representación proporcional, en el entendido de que, según la actora, el legislador al señalar que “ni el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido”, se refiere a que no debe tener igual o menos regidores antes de la asignación en cuestión, para que al realizar la asignación en comento, no estuviera en desventaja numérica la segunda fuerza electoral, respecto de la tercera fuerza electoral en el Ayuntamiento de General Escobedo, en la entidad federativa antes mencionada.
En principio, el artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León señala lo siguiente:
“Artículo 221.- Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
A los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido.
Resulta pertinente señalar, que el número de regidurías de mayoría relativa acordadas por el pleno de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para el municipio de General Escobedo, fue de nueve regidurías, por lo que, consecuentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 220, fracción II, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, el cuarenta por ciento de regidurías de representación proporcional es igual a tres punto seis, y redondeándose al número absoluto superior más cercano, equivale a cuatro regidurías por la fórmula de representación proporcional.
Ahora bien, la coalición actora sostiene básicamente que le corresponde una regiduría más porque según su interpretación del último párrafo del artículo 221, la asignación del regidor adicional por tener más de dos veces el porcentaje mínimo, le corresponde a ella, en el entendido de que dicha asignación se debe realizar “antes”. Tal interpretación resulta errónea.
En efecto, la interpretación que pretende la quejosa va en contra de las etapas o pasos previstos en el dispositivo legal o cronología existente en la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional para el Estado de Nuevo León como la llama el actor y por tanto, también atentan en contra del sistema de asignación de regidurías por este principio previsto por el legislador local como se verá a continuación.
El artículo 221 antes transcrito, establece un mecanismo de asignación de las regidurías de representación proporcional basada en los siguientes pasos ineludibles y cronológicos, sin perder de vista que tal y como ha quedado señalado en párrafos precedentes por el tamaño del municipio, las regidurías a asignar por este principio son 4.
En principio, señala el precepto legal invocado que se le otorga una regiduría de representación proporcional a todo aquel partido que haya obtenido el porcentaje mínimo, excluyendo al partido político o coalición que haya obtenido la mayoría de la votación. En este caso, el primer lugar en la votación la obtuvo la Coalición “Alianza por México”, por lo que la asignación en comento se llevó a cabo entre los partidos y coaliciones que se detallan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 31.86% | UNA |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 7.59% | UNA |
NUEVA ALIANZA | 3.58% | UNA |
Como se observa del gráfico anterior, los partidos con derecho a asignación por el porcentaje mínimo son los partidos o coaliciones: Acción Nacional, Por el Bien de Todos y Nueva Alianza.
Posteriormente, el artículo establece que si aún hubiere regidurías por repartir se empleará el cociente electoral; mediante este cociente se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente.
En el caso, si las regidurías son 4 y por el porcentaje mínimo se asignaron 3, la regiduría por asignar por cociente electoral sería una, sin embargo no se está en el supuesto bajo estudio ya que de conformidad con el artículo 220 de la Ley Electoral Local, el cociente electoral resulta de dividir la votación de los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, deduciendo los votos utilizados por efecto del porcentaje mínimo, entre el número de regidurías que faltan por repartir como se verá enseguida:
PARTIDO POLÍTICO | COCIENTE ELECTORAL | Número de votos restantes una vez deducido el 1.5% | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 32,746 | 25,796.81 | CERO |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 32,746 | 5.178.51 | CERO |
NUEVA ALIANZA | 32,746 | 1,772.81 | CERO |
Como se demuestra, el cociente electoral, según el cuadro anterior, es de 32,746 votos que divididos entre una que es la regiduría por repartir se obtiene el mismo resultado de votos, el cual por supuesto no alcanza para que alguno de los partidos o coaliciones obtuviera la regiduría en comento y por tanto no se asigna por el factor de cociente electoral.
Sigue estableciendo el artículo 221 que, si después de aplicar el cociente electoral quedaran regidurías por repartir, se asignarán por el resto mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados, si bien la norma no prevé el caso de que no se pueda asignar el regidor por cociente electoral debe interpretarse que faltando un regidor por asignar, la forma subsidiaria prevista será la de resto mayor. Al efecto, se elaboró un cuadro que refleja este dato:
PARTIDO POLÍTICO | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 25.796.81 | UNA |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 5,178.81 | CERO |
NUEVA ALIANZA | 1,772.81 | CERO |
Como se observa, el partido con el mayor número de votos no utilizados o resto mayor, es el de Acción Nacional con 25,796 votos, por lo que le corresponde a este partido la última regiduría por asignar.
Ahora bien, la norma en comento permite asignar más regidurías, en el entendido de que el artículo 220, fracción II, párrafo segundo así lo previene, sin embargo, encuentra una limitación contenida en el último párrafo del artículo 221.
La actualización del supuesto normativo previsto en el párrafo señalado se encuentra sujeta a la realización de dos condiciones como se explica enseguida:
SUPUESTO NORMATIVO para asignar regidor adicional.
1. Que exista algún partido o coalición que no haya obtenido la mayoría, ni la primera minoría y que hubiese obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo.
En el presente asunto, la Coalición “Por el Bien de Todos” se ubica en este supuesto pues la votación que obtuvo es mayor a dos veces el porcentaje mínimo, con el 7.60% de la votación, y la mayoría la obtuvo la Alianza por México, mientras que la primera minoría la obtuvo el Partido Acción Nacional.
Condición 1: Se asignarán regidores de representación proporcional siempre y cuando la cantidad total de los mismos no sea superior a los de mayoría.
En el caso, en el municipio de General de Escobedo tal y como se precisó, los regidores por el principio de mayoría relativa son 9, y para el caso de representación proporcional deben de asignarse 4, de los cuales existiría la posibilidad legal de que pudieran asignarse más de 4 pero nunca más de 9, siempre y cuando se cumpla con la segunda condición.
Condición 2. En caso de que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido, no se podrá hacer una asignación adicional.
Ahora bien, conforme a esta segunda condición el partido que figuró como primera minoría fue el Partido Acción Nacional al cual conforme al procedimiento señalado en la presente ejecutoria conforme al multicitado artículo 221 se le asignaron 2 regidores por este principio.
Por lo tanto, si a la Coalición por el Bien de Todos se le asignó un regidor de representación proporcional de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para tal efecto, en el supuesto de asignársele otro regidor adicional, dicha asignación resultaría contraria a lo que se establece en la condición número 2, pues la Coalición por el Bien de Todos quedaría con un total de 2 regidores al igual que el Partido Acción Nacional quién obtuvo por asignación de representación proporcional 2 regidores, tal y como ha quedado señalado en el párrafo que antecede, y en consecuencia se estaría contraviniendo lo establecido en el último párrafo de la norma legal que señala expresamente que no podrá asignarse una regiduría adicional si otro partido político o coalición quedara con el mismo o mayor número de regidores que el partido que obtuvo la primera minoría, que en este caso fue el Partido Acción Nacional.
Por consiguiente, de la redacción y la lectura del precepto 221, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tal y como sostiene la responsable en la sentencia impugnada se obtiene, de una manera natural y directa, la imposibilidad de acceder a la solicitud de asignar una regiduría adicional, al incluir en dicha posibilidad únicamente “a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría tenga igual o menos regidores de representación proporcional que otro partido”, resulta claro que la disposición transcrita prohíbe que con la asignación adicional el partido con la menor votación pueda tener en total el mismo o mayor número de regidores que la que obtuvo la primera minoría, lo cual resulta en el caso concreto, a todas luces evidente, ya que al ser la Coalición “Por el bien de Todos” el tercer lugar en la votación obtenida en la Elección de Ayuntamiento del municipio de General Escobedo, queda fuera de dicha posibilidad, debido a que las cuatro regidurías fueron repartidas en su totalidad antes de la aplicación del citado párrafo, no quedando ninguna por asignar y, además, en el caso de que se llegara a contemplar dicha asignación adicional de un regidor, la aplicación del precepto se alejaría significativamente de las bases previstas en nuestra Carta Suprema respecto a la aplicación de las fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional, así como del sistema de asignación de regidurías de representación proporcional preceptuado por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral.
La anterior disposición tiene como objetivo lograr una representación equivalente a la fuerza electoral de los partidos políticos o coaliciones contendientes, manifestada en el número de sufragios que obtuvieron en la jornada electoral, para con ello, asignar equitativamente el número de regidores que correspondan conforme a la densidad poblacional del municipio, por ambos principios.
En el caso, de acceder a la interpretación de la actora, se vería seriamente afectado el principio de proporcionalidad, produciéndose una clara sobrerepresentación a la actora con la consecuente subrepresentación del Partido Acción Nacional.
En efecto, mientras al Partido Acción Nacional le correspondieron solamente 2 regidores de representación proporcional, con una votación de 27,071 votos, a la Coalición “Por el Bien de Todos” le corresponderían también 2 regidores con sólo 6,453 votos.
Como se ve, mientras que al Partido Acción Nacional cada regidor le “costó” más de 13 mil votos, a la Coalición le “costaría” un poco más de 3 mil votos, situación que se torna evidentemente inequitativa.
Ahora bien, por lo que respecta al argumento de que la asignación del regidor adicional debe realizarse antes, es decir, en el momento en que se realizó la asignación por resto mayor y cuando existía una diferencia entre el Partido Acción Nacional y la actora, pues el primero tendría dos regidores y la actora uno, y por lo tanto no se estaría en el caso de que la primera minoría y el partido que hubiese obtenido dos veces el porcentaje mínimo tuviese igual número de regidores, lo cierto es que, la coalición actora parte de una interpretación errónea de la norma, toda vez que el supuesto normativo establece con claridad que al final de los pasos para la asignación, la totalidad de los regidores de los partidos que se encuentran en la hipótesis de haber obtenido más del doble de porcentaje mínimo no debe ser igual o mayor a los de primera minoría, y por tanto si no reúnen éstas condiciones no se podrá asignar ningún regidor adicional.
No se pierde de vista que, efectivamente la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional en el Estado de Nuevo León, prevé la posibilidad de beneficiar con más regidores a la tercera fuerza política de algún municipio, sin embargo, tal premio está condicionado al cumplimiento irrestricto de la premisa y condiciones claramente establecidas.
Por lo antes razonado, tal y como se anticipó, el agravio en estudio deviene infundado.
Por último, respecto de los agravios identificados en los restantes incisos b), c) y d), los mismos a criterio de esta Sala Superior, devienen inatendibles en razón de las siguientes consideraciones:
Respecto de los agravios donde la coalición actora aduce la falta de fundamentación y motivación, así como de valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable, tal y como se anticipó resultan infundados, porque contrario a lo que aduce, la responsable sí valoró las pruebas y motivó dentro de la resolución reclamada en cada caso en que desestimó alguno de los agravios planteados por el actor, como se demuestra en esta misma ejecutoria en el análisis de los agravios precedentes.
Así mismo, la falta de fundamentación y motivación y de valoración de pruebas, como agravios en sí mismos, resulta inatendible, porque esa afirmación genérica y subjetiva es insuficiente para que esta Sala Superior acoja dicho planteamiento, pues las omisiones imputadas no resultan evidentes, habida cuenta que en el considerando sexto de la resolución reclamada la responsable transcribió los agravios formulados por la coalición actora en el juicio de inconformidad y los estudió en su totalidad dentro del considerando noveno de la misma ejecutoria.
Lo anterior, es indicativo de que el principio de exhaustividad en la valoración de pruebas y en la motivación sí fue observado, por lo tanto, es incuestionable la necesidad de que la actora formulara planteamientos tendentes a evidenciar la falta de exhaustividad y motivación afirmadas, lo cual no sucedió y conduce a la desestimación de este agravio, ante la imposibilidad de suplir su deficiencia, máxime cuando esto implicaría realizar un estudio oficioso del eslabón anterior de la cadena impugnativa que culmina con este juicio.
En razón de lo anterior, al no ser notoria la pretendida omisión en la valoración de las pruebas, es inconcuso que el actor estaba obligado, al menos, a mencionar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de valorar, para estar en posibilidad de ponderar si existió la omisión y, de ser así, si trascendió al sentido de la resolución reclamada, a fin de dilucidar si existía alguna probabilidad de acoger las pretensiones de la actora por esa razón, de modo que al no hacerlo, el agravio deviene inatendible.
Por lo anterior, es incuestionable que la sentencia impugnada si está fundada y motivada, al haberse invocado los preceptos legales aplicables al caso y externado los motivos y circunstancias particulares respectivos, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y los dispositivos de derecho citados, configurándose la hipótesis normativa.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de julio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el Juicio de Inconformidad JI/047/2006.
Notifíquese. Personalmente a la coalición actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |